Precisiones sobre la inmunidad parlamentaria: no es impunidad
Fue Carlos Escarrá, en marzo de 2010, quien explicó de manera más sencilla qué es la inmunidad parlamentaria. Lo hizo en el contexto del debate en la Asamblea Nacional en el que se le levantó a Wilmer Azuaje la inmunidad parlamentaria cuando éste presuntamente agredió a una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Escarrá dijo en ese entonces que la inmunidad "no constituye, bajo ninguna circunstancia, una patente de corso como para que los diputados cometamos delitos y atropellemos a las demás personas. No es un derecho, y menos aún un derecho absoluto".
Opinión que respaldamos plenamente porque tomamos en cuenta varios elementos. El primero es que, en un Estado de Derecho, todas las personas, incluido el mismo Estado, se encuentran sometidos a la ley; el segundo, que el principio de la igualdad entre los seres humanos tiene consigo necesariamente una cláusula de igual responsabilidad; y el tercero, que la inmunidad no es otra cosa que un privilegio que, en razón de la función pública que desarrollan, tienen los diputados y las diputadas.
Por ello, vamos a ver que hay dos figuras distintas dentro del estatuto del parlamentario, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 199 y 200.
Sobre estas consideraciones, los diputados y las diputadas, que son funcionarios públicos sometidos al régimen de elección popular, gozan en virtud de la Constitución y del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Ridan) de una serie de prerrogativas, privilegios o derechos que se desprenden de la naturaleza de la función que ellos individualmente considerados, o que el Parlamento, como institución, prestan en el marco de la democracia.
Es el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma fundamental que se refiere a la inmunidad parlamentaria al indicar que: "Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia".
Derivándose de ella que en virtud de la función del Parlamento, muchas veces crítica y siempre controladora de la actividad pública en general, dispone la Constitución un margen mayor de la maniobra para quienes se dediquen a esta función pública. Ha de observarse que la norma establece con toda claridad que la protección inicia con la proclamación no siendo posible otorgarle a esta institución de la democracia una función temporal mayor para transformarla en una patente de corso, o la ruptura del principio de igualdad ante la ley.
Señala Antonio de Alonso, en su libro Derecho Parlamentario (2000), que "la inmunidad es una garantía del parlamentario que defiende su libertad personal contra determinadas acciones legales en el ámbito penal que sólo tienden a apartarle de sus responsabilidades con evidente intencionalidad política sin responder a un legítimo empeño de reparar daños previos. (…) Realmente el fundamento de la inmunidad debe llevar a la conclusión de que no da lugar al nacimiento de un derecho subjetivo (…) es una protección especial dispensada por hechos realizados en cuanto ciudadano pero que, de no ampararse suficientemente, podrían tener repercusiones en el ámbito del Parlamento".
De este modo, se observa que la inmunidad no es un derecho absoluto ni individual sino la posibilidad del Parlamento de observar los argumentos que, en contra de uno de sus miembros, se esgrimen determinando desde su propia cámara si estos tienen la entidad y naturaleza que ameriten que la persona sea, como cualquier otro ciudadano, presentado ante la justicia. Intervienen para preservar esta garantía, no tan sólo el Poder Legislativo sino también el Poder Judicial. Esta protección es, en consecuencia, sobre los procesos abusivos y manipulados, y no de toda persecución en justicia que, en virtud de sus actuaciones, ameriten según el derecho aplicable los parlamentarios.
Detengámonos a observar el supuesto y el procedimiento que lo origina.
En sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: "(…) bajo el nuevo esquema constitucional, el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o judicial. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.
"Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que -aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.
(…)
"En este sentido, es preciso reiterar que el artículo 200 de la Constitución contempla la inmunidad parlamentaria 'en el ejercicio de sus funciones' (condición o requisito ausente en la Carta de 1961) de los diputados a la Asamblea Nacional 'desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo'. Si, como antes se indicó, la inmunidad es una prerrogativa que sólo se otorga (como excepción al principio de la igualdad) para garantizar la autonomía e integridad del Poder Legislativo, la misma sólo puede existir en función del cuerpo legislativo al cual dicha persona pertenezca, siempre y cuando se encuentre efectivamente instalado.
"Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales".
Aunado a lo anterior, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, la referida Sala Plena del Máximo Tribunal de la República señaló que: "De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio. Por una parte, haber sido proclamado, y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor".
De todo lo anterior, se desprende con claridad que la inmunidad parlamentaria protege directamente la función legislativa e indirectamente a la persona del diputado o diputada, y opera únicamente desde el momento en que los diputados electos comienzan el ejercicio de sus funciones. Esto es desde su juramentación formal ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional debidamente constituida, previa proclamación por el órgano electoral competente hasta el cese de sus funciones. Asimismo, se desprende que la inmunidad parlamentaria no puede tener efectos retroactivos a aquellos actos anteriores a la investidura de la misma.
El supuesto de hecho
En su alocución del día 7 de agosto de 2018, el presidente de la República Nicolás Maduro Moros, con la autorización del fiscal general de la República, Tarek William Saab, difunde una confesión hecha por Juan Carlos Monasterios Vanegas, alias Bons, en la cual se señala a los diputados Julio Borges y Juan Carlos Requesens Martínez como parte de la organización del atentado terrorista del día 4 de agosto de 2018, en el cual se ejecutó un magnicidio en grado de frustración.
En simultáneo, se publicó la noticia de que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) había detenido a Juan Carlos Requesens Martínez, y desde su cuenta Twitter Diosdado Cabello Rondón convocó a una sesión de la Asamblea Nacional Constituyente donde se decidirá sobre el allanamiento de la inmunidad de dichos diputados.
Del acto de la Asamblea Nacional Constituyente
Es, como señalamos antes, competencia de la Asamblea Nacional levantar la inmunidad parlamentaria de sus miembros. Sin embargo, coexisten en el presente dos hechos de relevancia. El primero, es que desde julio de 2016 la Asamblea Nacional se encuentra en una situación jurídica anómala, denominada desacato, que fue declarada por la Sala Constitucional visto el incumplimiento de las órdenes que había emitido la Sala Electoral al cuerpo colegiado. Esta situación se mantiene.
Debiendo incluso referir que la decisión más reciente de la Sala Constitucional, en este sentido, es una donde resuelve una aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017, dictada el 3 de agosto de 2018, en la cual señala expresamente que: "El Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional no tiene, en este momento, cualidad jurídica alguna, ello por mantenerse en franco desacato las distintas sentencias dictadas por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal, por ello, dicho órgano no puede suscribir acuerdo o convención alguna, pues, como ha señalado la Sala en distintas oportunidades, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo los acuerdos y convenios que sean suscritos por ella así como leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a las sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia".
Por ende, nosotros estamos ante una situación ya prolongada en el tiempo donde existe un vacío en cuanto a la función parlamentaria nacional. A lo cual se le sumó, en agosto de 2018, la constitución de una Asamblea Nacional Constituyente, que como representante del Poder Originario, se encuentra por encima de todas las estructuras y decisiones del Poder Constituido. Así lo señala el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa "los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente".
Este es el marco jurídico que estamos viendo activarse desde la noche del 7 de agosto de 2018, producto de la vinculación de los diputado Juan Requeses y Julio Borges en el intento de magnicidio frustrado contra Nicolás Maduro, y que constituye, en su conjunto, parte de los mecanismos de protección del Estado consagrados en nuestro derecho.
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